Tegucigalpa MDC., 2 de mayo del 2012

JUEZAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA DEL

DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN:

ABOGADA CONCEPCIÓN ROMERO – COORDINADORA

ABOGADA LILIANA MEJÍA OCÓN

ABOGADA ENMA AMÉRICA VARELA

ABOGADA WENDY SUYAPA ENAMORADO

ABOGADA VILMA LÓPEZ LÓPEZ

ABOGADA MARIA TERESA VELÁSQUEZ

ABOGADA JULIA MARIBEL FÚNEZ

El CENTRO DE DERECHOS DE MUJERES, preocupado por la observancia al debido proceso y la relación que éste tiene con la efectiva vigencia de los derechos humanos de las mujeres, ante la práctica jurisdiccional que en los últimos meses se está instalando en la aplicación de la Ley contra la Violencia Doméstica en el más importante juzgado del país en esta materia, denunciamos e instamos al Poder Judicial a enfocarse en la solución real e inmediata de la problemática que a continuación describimos.

Es una contradicción que entre más recursos se tienen, no se logre más eficiencia y una mejor aplicación de la ley. Nunca en su historia este juzgado había tenido, como en la actualidad, tantas juezas, personal de apoyo y recursos logísticos, que aunque siempre insuficientes frente a las necesidades del país, no dejan de significar un avance de alto costo para las organizaciones de mujeres, la cooperación internacional, el Poder Judicial y otras instituciones estatales como el Ministerio Público. Además y como una fortaleza, ahora se cuenta con la Unidad de Género del Poder Judicial que es un paso más en la institucionalización de esta categoría de análisis en la aplicación de las leyes en su camino hacia una mayor justicia para las mujeres. Así, es lamentable que después de 14 años de vigencia de la Ley contra la Violencia Doméstica estemos presenciando y enfrentando un descenso cualitativo significativo en su aplicación.

Esta situación influye negativamente en los resultados que busca la Ley contra la VD, es una manifestación de la falta de voluntad de los operadores de justicia en el tema y aumenta la percepción de desconfianza e impunidad de la ciudadanía hacia las instituciones de justicia. Las decisiones y actitudes que reflejan esta situación son, entre otras, las siguientes:

  • Tiempo entre denuncia y celebración de la audiencia. No se logra reducir el tiempo de señalamiento para audiencia de violencia doméstica, éste sigue oscilando entre uno y dos meses cuando la Ley contra la Violencia Doméstica establece 24 horas. Ya en algún momento, años atrás, entre la denuncia y la fecha de celebración de audiencia se logró que apenas hubiera un retraso de dos semanas, como promedio, bajo circunstancias muy diferentes donde sólo se contaba con 4 juezas, no había carro institucional para citar, no se contaba personal suficiente ni espacios adecuados para la atención de denuncias o evacuación de audiencias y con el mismo número aproximado de ingresos de denuncias que en la actualidad se registran. ¿Hasta cuándo? ¿Cuánto debe esperar una mujer para que de manera preventiva se impongan como mínimo las medidas de seguridad, a que se reduzca este tiempo, a que se le proteja de inmediato y preventivamente?
  • Citaciones y notificaciones. ¿Por qué las denunciantes tienen que acudir tantas veces al juzgado para lograr citaciones? ¿Por qué el receptor no puede citar sin ellas? ¿Por qué se les obliga ir a citar cuando esta es una obligación exclusiva de funcionarios judiciales? ¿Por qué en materia procesal penal no se dan estas formas de actuar? ¿Por qué se recarga y expone a las denunciantes? ¿Por qué en violencia doméstica, los receptores no conocen Tegucigalpa y sus alrededores?
  • Conversión de las audiencias de violencia doméstica en procesos penales. Una de las principales razones de existencia de la Ley contra la Violencia Doméstica es contar con un recurso sencillo y ágil[1] para prevenir actos más graves de violencia contra las mujeres como los constitutivos de delitos, sujetos estos últimos a materia procesal penal. Se supone que en violencia doméstica se está, por tanto, actuando de manera previa a través, sustancialmente, de la oportuna y debida imposición de los mecanismos de protección, en especial de las medidas de seguridad. Nada más.

El CDM como parte en audiencias ha ido presenciando cómo éstas se parecen cada vez más a las “audiencias iniciales” propias del procedimiento penal y se alejan del procedimiento, sentido y naturaleza de la Ley especial que es la que sin lugar a dudas debe observarse. Incluso, podemos sostener que las audiencias propias del procedimiento penal son más sencillas pues se rigen por una sola materia cuando resulta que en violencia doméstica, en la actualidad, se está combinando el proceso penal con el civil además de otros criterios que se introducen en el proceso dependiendo del/la jueza pero que de cualquier forma cada vez más se alejan de aquella idea de contar con una herramienta sencilla y ágil: Ley contra la Violencia Doméstica. Es importante dejar claro que no desconocemos que el derecho permite la aplicación supletoria de la legislación, pero que ésta procede en determinadas circunstancias y no procede cuando de forma taxativa la norma indica cuál es el procedimiento, ¡¡a menos que se actúe en inobservancia del debido proceso y se obvie la norma específica¡¡ Recordamos que las reformas a la Ley contra la Violencia Doméstica no fueron más allá en el procedimiento porque esto hubiera significado convertirlo en un proceso que no correspondía a la naturaleza de la norma sustantiva, ¿por qué en la práctica se está desnaturalizando la Ley contra la VD implementando el proceso civil o penal? ¿Desde cuándo se interroga a las partes en audiencias de violencia doméstica o se piden conclusiones, recursos de reposición, se aplica, en otras palabras, el Código Procesal Civil?

  • Abuso de medios de prueba. La inseguridad que priva en las actuaciones de operadoras de justicia conduce a que no se aproveche la oportunidad que les brinda la oralidad e inmediación de las audiencias. Aunque para ellas sea evidente el ejercicio de relaciones de poder en plena audiencia, se extralimitan pidiendo o aceptando medios de prueba poco pertinentes y dilatorios como interrogatorios del agresor por la defensa, inspecciones judiciales y todo tipo de documentos. Cuando los actos de violencia doméstica son evidentes ¿qué cuesta imponer mecanismos de protección y dictar sentencia con lugar a la denuncia en el término estipulado por la Ley?
  • Conversión de denunciante a denunciada. En una combinación de lo establecido anteriormente y como resultado de una inapropiada acumulación de pretensiones o acciones[2], también hemos presenciado cómo una denunciante se convierte en denunciada o cómo siendo víctima se vuelve en actora. Pareciera que la Ley contra la Violencia Doméstica no estableciera, de manera clara, que cuando estamos ante una denuncia contra una mujer existe la obligación de investigar si ésta no es motivada por actos de violencia contra la denunciada[3]; en ningún momento se abre posibilidad a la acumulación, ¿en dónde se dice que ante una denuncia contra ella y existiendo, además, una denuncia de ella, se puede acumular la acción de ella a la de él? ¿es la precedencia el mejor y debido criterio a aplicar? ¿Acaso la doctrina general no establece que la acumulación procede a petición de parte y por excepción y expresamente los casos en que procede de oficio?
  • Limitaciones a la participación de la denunciante y del denunciado. Uno de los principios que rige el procedimiento de violencia doméstica es la oralidad, herramienta que permite al juez formarse el mejor criterio a través de la inmediación. ¿Cómo se logra este fin si no se permite exponer los hechos tanto a la denunciante como al denunciado, si la/el secretario no tiene experiencia para tomar nota, si se interrumpe la declaración, si se crea un ambiente de intimidación?[4]

Las manifestaciones de inobservancia al debido proceso que se han abordado anteriormente son obstáculos de acceso a la justicia. Éstas no significan mayores recursos de cualquier tipo para el Poder Judicial, obedece a querer asumir y entender que la Ley contra la Violencia Doméstica es una ley especial de derechos humanos que fue promulgada con el objetivo de brindar la protección del Estado a las mujeres que como grupo social en una sociedad patriarcal están en situaciones de desventaja por razones de género. Abordar estas manifestaciones de inobservancia y solucionarlas significa tener voluntad de aplicar debidamente la Ley, coordinar, unificar criterios, mantener lo esencial de la norma, su razón de ser. La imparcialidad jurisdiccional implica actuar con equidad para lograr la justicia: no es tratando como iguales a desiguales como se es “imparcial” “objetivo” “independiente”, se logra aplicando correctamente la Ley, profundizando en sus razones de emisión, en el “espíritu” de la Ley.

El Estado hondureño tiene muchas deudas pendientes en violencia contra las mujeres. Se ha comprometido a prevenirla, sancionarla y erradicarla mediante la suscripción de convenios internacionales de derechos humanos, está comprometido ante la ciudadanía por el aumento acumulado de muertes violentas de mujeres y de violaciones a los derechos humanos. Por ello, solicitamos se respete el debido proceso y se garantice a las mujeres el acceso a la justicia en materia de violencia doméstica, remediando definitivamente situaciones como las que se han descrito en esta denuncia.

Atentamente,

CLAUDIA HERRMANNSDORFER

COORDINADORA

PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

CENTRO DE DERECHOS DE MUJERES

CC:

ABOGADO JORGE RIVERA A.- PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ABOGADA EDITH LÓPEZ – SALA DE LO CIVIL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ABOGADA ROSALINDA CRUZ – MAGISTRADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ABOGADA VIVIAN LINCK – DIRECTORA UNIDAD DE GÉNERO

ABOGADA GRISSEL AMAYA – FISCAL ESPECIAL DE LA MUJER

LICENCIADA – ALMA COELLO – PRESIDENTA DE LA COMISIÓN  INTERINSTITUCIONAL  DE SEGUIMIENTO A LA APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA


[1] Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; CEDAW y sus Recomendaciones

[2] Mencionamos tanto las acciones como las pretensiones porque no nos queda claro frente a qué estamos con el “estilo” de acumulación que se está implementando.

[3] Artículo 9 Ley contra la Violencia Doméstica.

[4] Artículos 3, 4 y 19 Ley contra la Violencia Doméstica.